EL AJUSTE POR INFLACION EN MATERIA SOCIETARIA


Fuimos entrevistados por el Diario Comercio y Justicia sobre el marco normativo del ajuste por inflación en materia societaria. En adelante un extracto con la entrevista en su parte pertinente.

¿Cuál ha sido la sucesión legislativa en el tema de ajuste por inflación?
Burghini. El 4 de diciembre de 2018 fue oficializada la ley N° 27468, que en su Art. 6° derogó el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) 1269/02 y sus modificatorios. El mencionado decreto 02 había dispuesto la incorporación de un párrafo final al Art. 10° de la ley N° 23928, por el cual se exceptuaba de la prohibición de actualización monetaria a los estados contables, respecto de los cuales sería de aplicación lo dispuesto en el Art. 62° in fine de la ley N° 19550, esto es, los balances se realizarían a moneda constante. Esta incorporación fue posteriormente derogada por el decreto del PEN 664/03. Como corolario de esta sucesión normativa, al haber sido derogado el decreto PEN 1269/02 y sus modificatorios por la ley N° 27468, en la actualidad rige el ajuste por inflación contable y los estados contables deben cumplir con lo dispuesto por el Art. 62° ley N° 19550 (LGS), es decir, ser realizados en moneda homogénea, o, dicho en otros términos, deben reconocer el fenómeno inflacionario.

¿Cómo influye la aplicación del ajuste por inflación en materia societaria?
Burghini. En lo estrictamente societario, las alteraciones producidas por el ajuste por inflación tienen consecuencias relacionadas tanto con los resultados y el patrimonio neto como con la pérdida del capital social y su reducción obligatoria, e impactan directamente en la posibilidad de distribuir dividendos y asignar honorarios a los directores.

¿Qué impacto puede tener en los resultados y su distribución?
Burghini. En este punto debe recordarse lo dispuesto por el Art. 67° (LGS), que dispone que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente. De ello se deriva que si el ejercicio muestra una ganancia pero el saldo total de la cuenta de resultados ajustados por inflación expone un resultado negativo no podrán distribuirse dividendos. Por otra parte, estos resultados no asignados negativos podrán ser absorbidos con los saldos de las cuentas del patrimonio neto, inclusive con la cuenta de ajuste de capital.

¿Qué puede ocurrir en materia de honorarios del directorio?
Burghini. En ese aspecto la norma a tener en cuenta es el Art. 261° de la LGS, que dispone que los directores no perciben retribución de no existir ganancias –salvo por comisiones especiales o por funciones técnico-administrativas, siempre que se dé cumplimiento a lo especificado en el cuarto párrafo de dicha norma–. Aquí cabría una salvedad: si los resultados acumulados fueran negativos por el ajuste por inflación, pero el resultado del ejercicio hubiera mostrado una utilidad, la administración de los directores habría generado ganancias en el ejercicio, y, por lo tanto, es razonable que sean retribuidos en atención al éxito de su gestión. Por otra parte, si la sociedad hubiera anticipado a los directores sumas a cuenta de los honorarios, y el resultado del ejercicio arrojara pérdidas, el director deberá devolver la suma percibida en exceso y la sociedad tendrá derecho a demandar al director por el cobro de dicha suma de dinero. Vale aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que el art. 261 de la LGS es una norma imperativa pero no de orden público, es decir, se trata de una protección disponible, transable y renunciable.

¿Qué puede ocurrir con relación el patrimonio?
Burghini. En materia de patrimonio, la aplicación del ajuste por inflación y la existencia de un resultado de ejercicio negativo podría determinar que el patrimonio neto fuera negativo, lo que acarrea importantes consecuencias legales. Este punto había sido previsto en el decreto 1269/02 en su Art. 1°: ante la gravedad de la crisis, y fundado en el principio de la conservación de la empresa, dispuso la suspensión de la aplicación del inciso 5° del Art. 94° (causal de disolución por pérdida del capital social) y del Art. 206° (reducción obligatoria de capital) de la ley N° 19550, hasta el 10 de diciembre de 2003 –posteriormente fue prorrogado hasta el 10 de diciembre de 2005–. Entiendo que en esta oportunidad se debería proceder del mismo modo, pero dependerá de lo que disponga el PEN. De no establecerse normativamente dicha suspensión, las sociedades cuyo patrimonio neto sea negativo deberán respectivamente reintegrar o elevar el capital social de conformidad a lo dispuesto por el Art. 96° LGS. Por su parte, aquellas sociedades en las cuales las pérdidas insuman las reservas y 50% del capital deberán reducir de manera obligatoria su capital en los términos del Art. 206° LGS. Es importante destacar que en el caso de la causal de disolución por pérdida del capital social, los administradores deberán proceder conforme lo normado por el Art. 99 LGS, esto es, atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas tendientes a la liquidación bajo apercibimiento de responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones ajenas a ello.

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